que surta el fuero federal por razón de las personas, basta la distinta nacionalidad o vecindad 1 actor y del de mandado, y no hay que tomar en cuenta la del causante de la posesión el primero. .
2", Cuando se acciona en numbre e interés propios, por derechos que el actor cree pertenecerke, carece de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley número 48.
3" Los extremos de los artículos 2.407 y 2.487 del Código Civil, están subordinados para st aplicación a la prueba pertinente que las partes produzcan para su amparo.
Caso: lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 27 de 1918.
Y vistos: Don Francisco M. Miceli, por don Ramón M.
Perez se presenta exponiendo:
Que su mandante posee a título de propietario, de un:
manera pública, pacífica y sin interrupción, desde varios años atrás los inmuebles que luego deslindará.
Que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires violando la garantia constitucional referente a la propiedad, las disposiciones del Código Civil y las leyes locales, ha privado a su mandante de la posesión que venía ejerciendo sobre los inmue- bles de referencia, dictando al efecto el decreto que acompaña.
Que su mandante invoca en favor del derecho que le asiste para ser mantenido en la posición el artículo 2.303 y 2.40 del Código Civil.
Que se han violado esos artículos por el Gobierno de la provincia al establecer en str decreto de y de Septiembre de 1914. que las tierras poscidas por sti mandante 1: pertenecen a la trim de Coliqueo o al Gobierno de la provincia, sin conformarse con una simple declaración teórica, sino que por intermedio de den Samuel J. Flaqué, ha tomado posesión de los
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:417
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