de las personas. del tienpo y del lugar (articulo 512 y nota explicativa). Debieron dichas entidades sujetarse a las convenciones pactadas como a la ley misma — artículo 1.197 — y 0 habiéndose hecho así, recac sobre la Nación la responsabilidad concerniente a los daños e intereses «le que se ocupar los articulos 511, 519 y 520 del Código citado.
1.° Que expresados los fundamentos de hecho y de derecho vinculados con esta causa, cuadra poner de manifiesto de acuerdo con el articulo 7 de la ley 3.952 el alcance que tiene el presente pronunciamiento a sus efectos.
Por las consideraciones que proceden, fallo: declarando que la Nación debe abonar a los señores Rafael Escriña Bunge y Edmundo Alvarez la cantidad que estimen previo juramento dentro de catorce mil pesos moneda nacional en concepto de los daños y perjuicios reclamados en esta /itis. Sin intereses a mérito de los modalidades del juicio, debiendo tam- , hién por ello abonarse las costas en el orden causado y las comunes por mitad, Notifiquese y repóngase el papel. — Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Agosto 9 de 10917.
Vistos: Este juicio seguido contra la Nación iniciado por don Rafael Escriña Bunge y don Edmundo Alvarez quienes demandan una indemnización por daños y perjuicios que dicen haber sufrido: por el incumplimiento, por la demandada, del contrato de suministro de carne al Ejército durante las maniobras de Otoño de 1914 verificadas en la provincia de Entre Ríos, Y considerando:
1" Que en el caso sub lite se demanda a la Nación en virtud de responsabilidades emergentes — según afirman los actores — del incumplimiento del contrato de fs, 3 del expediente administrativo, agregado sin acumularse, en el que se obligó como persona jurídica.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:413
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