diligencias que han servido de base para la resolución pronunciada por el Administrador de la Aduana a fs. 11.
Que por consiguiente no habiendo sido el tribunal de vistas sino el Administrador de la Aduana quien ha pronunciado la resolución que confirma la sentencia apelada, se hace innecesario tomar én consideración lo alegado en cuanto a la existencia ilegal de dicho tribunal como se ha declarado en casos análogos. tomo 113 pág. 92 .
Que los artículos 135 y 138 de las Ordenanzas han deferido a la decisión obligatoria e inapelable de la Dirección General de Aduana, únicamente la solución de las: dudas que entre el vista y el introductor o despachante pudieran suscitarse sobre la partida de la tarifa que corresponde a algún artículo o sobre la clase, calidad o estado de algún género.
Que a falta de la Dirección General de Aduanas, esas dudas han podido ser llevadas por los interesados a la solución del Ministerio de Hacienda con arreglo al decreto de .
1.° de Febrero de 1900 y lo dispuesto en el artículo 1.079 de las Ordenanzas de Aduana vigentes. según el cual mientras se crea y establece la Dirección General de Aduanas. el Poder Ejecutivo continuará con las funciones asignadas a esta oficina.
Que sta clasificación constituye una función puramente administrativa y en cuanto a la pena de dobles derechos, ella ha sido juzgada, como debía serlo, tanto por el señor Juez Federal. como por la Cámara respectiva de acuerdo con el artículo 1.063 de las ordenanzas estimándola arreglada a las constancias de la causa.
Que en cuanto al artículo 18 de la Constitución que se invoca al deducir el recurso de queja ante esta Corte, lo ha sido extemporáneamente a lo3 fines del recurso extraordinario del artículo 6," de la ley 4055.
Que es necesario hacer constar que la demora en la resolución de este recurso es sólo imputable al recurrente quien ha paralizado la tramitación del mismo durante tres años, como consta a fs. 16 y 16 vuelta,
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1918, CSJN Fallos: 127:402
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-402
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos