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Fallos: 127:334 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que por lo tanto los intereses reclamados en el caso sub judice son de todo punto improcedentes en presencia de las elisposiciones pertinentes del Código Civil.

Que a este respecto y tratándose de las obligaciones de dar sumas de dinero por obras hechas en virtud de un contrato, el artículo 024 del Código citado dispone que "el recibo .

del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos". y ya se ha visto, como queda demostrado, que esta reserva no se he consignado. tomo 22 pág. 385 : tomo tr9. página 38):

tomo 120 pág. 5 y tomo 127 pág. 87 . .

Que independientemente de lo expuesto procede observar «que no sen de aplicación en el caso lo dispuesto en los artícilos 508, 500 y 622 del Código Civil invocados por la demanda en cuanto establecen que el deudor es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación y que para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del deudor. con excepción de los casos que se enumeran en el segundo de los artículos citados, por cuanto aun en el supuesto de que dichas disposiciones pudieran favorecer los derechos sosteridos por el actor, ya se ha visto que esos derechos quedaron extinguidos con el pago total de li deuda sin reserva ni protesta alguna. Articulo 624 citado.

Que procede olservar también que las gestiones administrativas sabre los intereses reclamados producidos con anterioridad a la fecha del pago total de la deuda, dado qu:

dichas gestiones hubieran tenido razón de ser, habrian quedado reminciadas tácitamente y sin valor ni efecto legal en contra del deudor, desde que. como queda dicho, la ley da por .

extinguida la obligación respecto de los intereses por el recibo del capital sin reserva alguna. pudiendo decirse otro tanto con relación a las gestiones posteriores a que se refiere el actor en su demanda, desde que los daños ni los menoscabos por el pago tardio de una deuda recibida por el acreedor voluntarmamente y sin observación alguna. no se pueden demandar

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-334

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