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Fallos: 127:337 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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con la sucesión de don Lorenzo Navarro, por cobro hipotecario, contienda de competencia entre el Juez del Chaco y U. 5., tomo 123 pág. 145 ; y autos Beltrami J. con la sucesión José V. Vitale, tomo río, página 217: y las sentencias concordantes de la Corte en los juicios: Paulino Llambi Campbell con las sucesiones de Bartolomé Magrá, toma 82, página 193 y Jacinto Moss con Juan Canals, sobre competencia, tomo 98. página 359).

Ahora bien, descartada la acción hipotecaria de las personales comprendidas en el inciso 4° del artículo 3.284. la competencia estaria regida por el principio ler loci rei site, que exaluiria la de U. S.. pues aun cuando no existe en autos, testimonio de la escritura hipotecaria. consta del oficio del señor juez de Bahía Blanca de fs-que se hallan ubicados en el Depar- , tamento de su jurisdicción la gran mayoría de los bienes dados en hipoteca. Pero además, consta del mismo, que en la clán sula sexta del contrato se ha establecido a la ciudad de Bahía Blanca, como domicilio especial para todos los efectos del contrato, y siendo esto asi. y como la jurisdicción territorial puede ser prorrogada por convención de las partes, como se ha hecho en la escritura hipotecaria. este acuerdo no sólo es ley para las partes. (articulo 1.197 del Código Civil) sino tam- ° hién para los herederos y sucesores universales (artículo 1.105 del mismo Código). sin que pueda alegarse que tal convención ha quedado sin eficacia. en virtud de la universalidad del juicio de sucesión, desde que a la acción hipotecaria, no alcanzan lae prescripciones del recordado artículo 3.284 del citado Cádigo.

Por lo expuesto. entiendo que debe U. S, desistir del requerimiento con respecto al juicio hipotecario y limitar la cuestión de competencia al juicio sucesorio. declarando a sit respecto trabada la contienda y elevar los autos a la Suprema Corte que debe dirimirla de acuerdo con lo dispuesto por el articulo q", inciso d) de la ley 4.055.—C 1stón Federico Tobal .

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-337

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