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Fallos: 127:335 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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en adelante, Articulo 624, Código Civil. ley XIUI, Titulo El.

Partida 5.

Que dado lo expuesto se hace innecesaria la consideración de las demás cuestiones relativas al monto y tipo de los intereses reclamados objetados en la contestación de la demanda.

Por estas cousíteraciones se absuelve a la provincia de , Mendoza de la demanda interpuesta, debiendo abonarse las costas en cl orden causadas en atención a las circunstancias del caso. Notifíquese y repuesto el papel archívese.

A. BErMEJO. — NICANOR G. Dri, Sonar. — D. E. Paracito. —
J. FIGUEROA ALCORTA.
Doño ¿necia Bonavita de Pagano (su sucesión). Contienda de competencia Sumario: La prueba del domicilio de la causante en determinado lugar. resultante del hecho de su fallecimiento en el mismo y de la manifestación de su. esposo, anterior y posterior a esc hecho, consignada en escrituras públicas de tener su domicilio en el referido lugar. no puede ser desvir- .

tuada por la declaración de testigos, examinados en otro hugar, que dicen ser éste el domicilio de la causante; máxime cuando otros testigos de aquel lugar. no tachados, contradicen tal declaración. .

2" Las acciones por cobro de un crédito hipotecario contra una sucesión no entran en la disposición del inciso 4" del artículo 3.284 del Código Civil. En consecuencia, el conocimiento de una demanda por cobro de un crédito hipotecario corresponde al juez del lugar donde se halla el bien hipotecado.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-335

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