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Fallos: 127:333 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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los intereses reclamados después de aducirse otras considleraciones tendientes a demostrar los trámites necesarios que debieron exigirse antes de ordenarse el pago y cancelación de 11 deuda. " Que como se hace constar en la referida resolución del 9 Gobierno, de fecha 25 de Febrero de 1915. ya citada, y lo comprueba el expediente original número to, que corre agregado a fs. 30 de estos autos, el demandante gestionó administrativamente el pago y cobro de las cuotas retardadas el 5 de Julio de 1915. omitiendo toda reclamación respecto de los intereses a que se refiere su demanda.

Que es de tenerse, además, presente que ni en la solici tud de pago de los certificados adeudados ni en la tramitación ordenada para su liquidación que consta en cl expediente número 10 citado, se hizo reserva alguna sobre los intereses reclamados, como queda dicho. y. antes por el contrario, aparece de los recibos que originales corren a fs. 48 vuelta y fs. 49.

que el actor recibió el pago de sn crédito sin hacer protesta ni reserva alguna respecto de los intereses. como pudo y debió hacerlo en ese mismo acto, máxime si se consideran los términos del decreto le fecha 31 de Abril de 1912 en el que se ordenaba su pago. y en el que textualmente se dice: "Pase al Ministerio de Hacienda para que ordene se entregue al señor Pedro De Rose, la cantidad de ciento veintidos mil quinientos setenta y cuatro pesos moneda nacional, con destino a pagar las presentes cuentas por saldo que se le adeuda por —, trabajos efectuados en las tribunas del Lago Je Regatas....." fojas 48.

Que como se reconcce e" la demanda, €s. 5. el actor tuvo conocimiento de los términos de la resolución citada, en ta que no se "hacía, dice, mención alguna de los intereses recla- , mados", y está demás decir que pudo entonces consignar la reserva de sus derechos al respecto y dado que esto se le hubiera dificultado. no aceptar el pago por saldo que se de ofrecía de una suma inferior a la que en su concepto se le adev- .

daba.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-333

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