explicita ni implicitamente considerada por los Tribunales Superiores de cuyos fallos se recurra, todo lo que no ocurre en el actual, como queda antes establecido.
Por lo expuesto se declara bien concedido el recurso extraordinario interpuesto.
Que en cuanto al fondo es de tenerse presente que tratándose de fraudes en el despacho de Aduana, las disposi ciones aplicables son las de la ley especial y ordenanzas respectivas, y en tal virtud no es pertinente invocar disposiciones de derecho común, como es el articulo 89, inciso 3." Jel Có.
digo Penal para establecer la prescripción de la acción, cuando ella está prevista por dichas ordenanzas (Fallos, tomo y, página 213 y otros).
Que de conformidad al artículo 433 de las Ordenanzas de Aduana y a la jurisprudencia establecida en su mérito la acción de defraudación deducida en esta causa, 10 es prescriptible sino por cl lapso de diez años, los que no han transcu- .
rrido según se ve en la sentencia apelada (Fallos. tomo 79.
página 407; tomo 126 pág. 163 y otros).
Que la modificación que se dice introducida por el artículo 24 de la ley número 4.933 al articulo 433 de las Ordenanzas a que se refiere el memorial de fs. 184 lo fué tan solo respecto al plazo consignado en la primera parte del are. tículo es decir para los reclamos o cargos por errores de, cálculo, liquidación o aforo. dejando intacta la segunda parte en aplicación de la cual se tiene establecido el término de diez años para la prescripción de acciones por infracciones de la mtoraleza de la presente.
Por ello se revoca la sentencia apelada y devuelvanse los ant < al juzgado de su procedencia para que resuelva en con.
sideración de las demás defensas alegadas. reponiéndose :l papel.
A. Bersaro. — NICANOR G, DEL
SoLar. — D. E. Pañacio.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:326
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