DE JUSTICIA DE LA NACION" 321 dichos recursos para ante esta Corte con arreglo a lo reiteradamente resuelto. Fallos, tomo 120 pág. 32 , entre otros.
Que no es tampoco de aplicación lo dispuesto en los articulos 550 y 551 del Código de Procedimientos en lo Cri.
minal a que se refiere el apelante para interponer los recur- sos que expresa en el escrito de fs. 63, desde que las resoluciones en materia criminal de la Cámara Federal de Apela ciones de la Capital. cansan ejecutoria como lo dispone cl artículo 4.° de la ley número 7.055 y no resulta de autos ninguro de los casos emimerados en el artículo 14 de la ley número 48 que haga procedente el recurso extraordinario, conc no resulta además que se haya intentado la revisión de la sen tencia apelada ante la Cámara de Apelaciones con arreglo a lo establecido por el citado articulo 551 del Código de Proce. ° dimientos para que esta Corte pudiera conocer de la causa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4." de la ley 4.055.
Fallos, tomo 103. página 233. ° Que a este respecto se ha establecido. (Tomo 103. página 234 citado) que según el artículo 4." de la.ley 4.055 en las causas en que con arreglo al artículo 551 del Código de Procedimientos en lo Criminal, proceda el recurso ide revisión con- ' tra las sentencias de las Cámaras Federales. la Corte Suprema conocerá de dicho recurso por apelación. lo que significa que la misma Cámara que dió la sentencia. debe pronunciarse revisando o no su sentencia. pudiendo apelarse de ese pronunciamiento para ante esta Corte, lo que no consta que se haya hecho, ni tampoco que la apelación haya sido en su caso denegada. Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General. no se hace lugar a la queja de ducida. Notifíquese y repuestas las fs. archivese, devolviéndose los autos principales al tribunal de su procedencia con testimonio de esta resolución.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. Paracio, — J. Ficvesva Arcorra.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:321
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