sente, ha declarado, también, que no hay infracción, cuando se encuentre superavit en la existencia de mercadería.
5" Que las trasferencias de bolsas de otros frigorificos, a 7 que se refiere el ministerio fiscal en su dictamen de fs. 44, se han efectuado con intervención de la Aduana, por lo que deben entenderse autorizadas por las autoridades administrati vas, como resulta de los informes de fs. 23 y 24. r 6" Que el decreto del P. E. de 14 de Diciembre de 1910, ° «que prohibe la mezcla de la mercadería introducida libre de , derechos con la que han pagados estos, es posterior a la ins- , pección realizada y no puede, por lo tanto, dársele efecto retroactivo. .
7" Que no resulta de.autos infracción algupa a las O. O. 0 a la ley de Aduana resulta improcedente la condenación que solicita el ministerio fiscal. .
Por lo tanto y definitivamente juzgando faliq: absolvien- do de toda culpa en estos autos a la Compañía Swift. Devuél- . y vase al Administrador de Rentas Nacionales el expediente agregado. Notifiquese en el original y archivese..— C. Zavalía. . E
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES ,
La Pileta, Diciembre 10 de 1917.
Y vistos estos autos traídos en apelación de la sentencia dictada por el señor Juez Federal Je esta ciudad, que absuelve a la compañía querellada; . .
Y considerando: .
Que no hay prueba en autos de que las operaciones impugnadas hayan causado perjuicio al fisco; de modo "que aun en el came que existieran transgresiones a las disposiciones reglamentarias del Poder Ejecutivo o de sus dependencias, fal.
taría siempre la razón que fundamenta toda penalidad adua- . .
nera. a saber, la disminución de la renta, o la mayor respon- 4 sabilidad del fisco (Ordenanzas de. Aduana, articulos 1.025, 1.026 y 1.037). [1 E , Que asi lo reconoce implicitamente el ministerio fiscal
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:301
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