cintura, estando además demostrado, como se ha dicho que e! rev salió expresamente a su encuentro, deteniendo a Domínguez en el camino. Los iústultos atribuidos a éste, en caso de e haber existido responderian, pues, a la actitud agresiva de aquél, y en manera alguna a la pretendida provocación intencional, Que con respecto al incidente ocurrido anteriormente entre el delincuente y la víctima, no puede tomarse en consideración como circunstancia calificativa ni aún como de atenuación, pues si bien todo lo que perturba el ánimo haciendo perder hasta cierto limite al agente, la conciencia de So que hace, constituye una atenuante según los incisos 1.9, 2, 3 Y 5", 12 y siguientes del articulo 81, combinados con los im cisos 1", 4" y 0 del artículo 83, Código Penal, no sucede lo mismo, cuando, como en el caso, ha transcurrido un tiempo de dos meses, entre la afrenta y el homicidio de que se trata.
"Lo que es lejano, sea o no precedente o como subsiguiente del momento de la determinación, no puede ejercer sobre éste un imputso que paralice el ejercicio Je la razón y arrastre la voluntad". "Carrara, Parte General del Corso di Diritto Criminale", número 328.
Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma.
con costas, la — tencia de fs. 38. Devuélvase. — José Marcó.
— KR. Guido Lu. alle, — Antonio L. Marcenaro.
1 LLO UE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, Abril 11 de 1918.
Vistos y considerando : ' Que en la sentencia de Es. 52. se confirma, con costas, la La tlel juez de la causa pronunciada a fs. 38, por la que se impone al procesado José Turis Sánchez (a) "El Carita" como autor del homicidio perpetrado en la persona de Hilario Dominguez, la pena de diez y ocho años de presidio, accesorios legales y costas con arreglo a lo dispuesto por el articulo 17.
inciso 1.° Capitulo 1.° de la ley número 4.180.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:254
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