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Fallos: 127:213 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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DE JUSTICIA DE LA NACION 23 com lo pretendian algunas municipalidades y gobiernos Je provincias.

Estos principios fundamentales quedan desvirtuados, a mi juicio, al consagrar por la nueva jurisprudencia -que los ferrocarriles están obligados al pago de impuestos municipales, desde que por ese hecho dejan de estar sometidos a la jurisdicción exclusiva de una scía autoridad, para quedar su"jetos 4 tantas imposiciones como municipios atraviesan las líneas férreas.

Y esa declaración no sólo, importa anular la economía de la ley 5.315, sino también que entraña un verdadero peligro al dejar libradas a las empresas de ferrocarriles a la legislación impositiva de comunas que, en su mayoría, poco o nada se preocupan de los verdaderos intereses que están encargadas de defender, Y no se crea que tá! peligro es remoto, ni problemático, es real y evidente y ya lo estamos palpando. En la Municili- —pad de la Capital hemos visto autorizar cambios de afirmados no obstante los informes contrarios de sus oficinas técnicas) cm violación manifiesta de las leyes que rigen el caso, como lo han declarado ambas Cámaras Civiles en las causas Garas- ; sing contra varios vecinos del Caballito. Hemos visto también que la misma Municipalidad por intermedio de sus representantes legales, se ha presentado ante los Tribunales iniciando ocho o diez juicios simultáneamente ante el mismo juez y por .

su mismo concepto contra una sola empresa, cuando pudo y debió hacerlo en un solo juicio, máxime cuando la empresa demandada no se resistió a pagar, desde que inmediatamente que fué requerida consignó las sumas reclamadas.

Y si esto ocurre con la Municipalidad de fa Capital que aplica leyes sancionadas por el Congreso, ¿qué no ocurriría con las demás ¿municipalidades que no reconocen esa autoridad. ni tienen la ponderación de aquella, y cuyas facultades de imponer, de decretar adoquinados, y extender el alumbrado público no reconccen límites, ni obedece a necesidades reales? °

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-213

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