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Fallos: 127:185 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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perfectamente caracterizada. como sé sabe, por ser también calificativa de homicidio y en el caso no está probada de esa manera en Jas declaraciones de G. Corini, fs. 2 vta., José Rodriguez fs. 3 vuelta, Luis Claudio Verna, fs. 7, únicos testigos presenciales, especialmente la de este último que, cuando más, sería singular, 7 Que todo lo que se puede aseverar, sin peligro de errar, está con do confesado por el mismo reo, es decir, que impacientado porque Ibáñez quería oldigarlo a que le llevase unas prendas de vestir, sacó el cuchillo con el que le infirió las heridas, fs. 5 y 18 vuelta.

Que el delito. en consecuencia, es el que dicen el procurador fiscal y el juez, del articulo 17, inciso 1." ley 4.180, sin la atenuante que pudiera invocarse por la causa que dice ci reo y queda expresada (art. 83 inciso 6", Código Penal), perno menos una injuria u ofensa que de haber existido el mismo reo la tenía ya olvidada, según sus confesiones.

Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma con costas, la sentencia de fs. 27. Devúélvase. — José Marcó. — KR. Guido Lavalle. — Anton.+ L, Marcenaro.

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 2 de 116. Vistos y considerando: Que la clasificación legal que se ha dado en da sentencia apelada al delito de homicidio perpetrado por el procesado es la que corresponde con arreglo a lo establecido por el articelo 17, inciso 1", capitulo 1.° de la ley 4.180, dadas Sas circimstancias en que aparece haberse cometido este delito, relacionadas por los testigos presenciales en sus dcolaraciones de fs. 2 .

vuelta y fs. 3 y lo que resulta del informe pericial de fs. 12, en el que se establece que una de las heridas que causaron la muerte de la víctima "era sumamente grave, pues, habia interesado órganos de vital importancia".

LA

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-185

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