FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
b) Que en el concepto que determinan los artículos 1, 3" 4" y 5" de dicha convenio, no es posible la duda de que con tal contrato quedaba finiquitado en su totalidad lo acordado en 4 de Julio de 1913 como se dice al final, sin que acto alguno de la administración de las obras demuestre que tuvo etro sentido que el que surge de sus °érminos claros y reiterados, que por otra parte no son susceptibles de otra interpretación.
Que en su consecuencia no sor de tenerse en cuenta los reclamos hasados en el acta de 4 de Julio de 1913 porque ella .
quedo sin efecto alguno después de la estipulado en 15 de Mayo de 1914.
Que a la compra de otra partida de rieles efectuada en el mes de Febrero y retirada en Marzo de 1915, si hien la seciaded actora quiso invotnerarla en lo convenido el 4 de Julio de 1913, la Dirección, al venderle lo hizo declarando ex presamente que tal venta mo obedecia a los motivos que se invocahan, es decir a la existencia de convenios concluidos.
Que lo expuesto hace innecesario eomsiderar las demás defensas de la provincia.
En su mérito no se hace lugar a la demanda interpuesta sin especial condenación en costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifíquese original y repuesstos los se"Mos archívese. previa devolución de los expedientes admi- —° nistrativos agregados, A. Berurro. — NICANOR G. DEL Sor.ar. — D. E. Parscio.
— .
Procurador fiscal contra doña Maria Luig de Burzaco, sobre restricción al dominio, Sumario: Corresponde la devolución de los autos en un caso en que el Procurador Ceneral de la Nación "esiste del recurso interpuesto por el fiscal de Cámara.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:12
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