Ejecutivo, en cuya virtud se dió el decreto reglamentario de marzo 1." de 1910, estableciendo en los artículos rig y 120 que los vinos comtines importados pagarán además del impuesto interno de pesos 0:02 moneda nacional por litro, un centavo por cada grado o fracción de grado y por litro, cuando la gradiunción alcohólica exceda de 15: y que la alcoholización de los vinos naturales se practicará de conformidad lo prescripto eh el articulo 4" de la ley núm, 3.704. Y el artículo 112; agrega. que son aplicables al vermouth hecho con base de vino, todas: las disposiciones vigentes sobre instrumentos de control, tonía de muestras y demás que rigen :
para los: vinos naturales. , Concordante con estas disposiciones, El inciso 2 del, articulo 6.° de la ley 4.363. considera como. tratamiento lícito la alcoholización limitada, agregando que la alcoholización, que admite la ley es la que se practica con el propósito de asegurar la conservación :lel vino, , r Ahora bien. la interpretación de estas disposiciones legales y reglamentarias. es la que ha originado el presente litigio a propósito de si es v no procedente la aplicación de la sobretasa de un centavo por litro y por grado al vermouth de int portación, siempre que tenga más de quince grados de alcoholización, como lo establece: el decreto observado del Poder Ejecutivo de marzo 23 de 1909.
Plantea:la en-estos términos la cuestión a resolver, debe analizarse no tan- sólo el carácte; legal del referido decreto, sino también los fundamentos qué lo motivaron desde que ha sido objetado "de inconstitucional y se afirma que el Poder Ejecutivo ha reconocido el error en que había incurrido al dictarlo; puesto que fué derogado el 21 de junio de 1910.
A este respecto, del estudio de las actuaciones administrativas agregadas, resulta que el Poder Ejecutivo estableció el impuesto de la referencia fundado en que noes posible considerar al vermonth importado libre de la sobretasa, por cuanto ello importaría conceder uña protección sobre e! de °
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:119
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