recho a la devolución de los impuestos, porque no se trata de una ley constitucional de impuesto, sino de la repetición del" pago hecho por error de las partes, regida por el derecho privado, es una afirmación que no contiene otra cosa que tm juego de palabras, pues, se pretende que no es aplicable % jurisprudencia de la Suprema Corte Nacional, que establece ccmo condición sine qua non, la protesta hecha en forma Jegal para que pueda prosperar la repetición del pago del impuesto y qie-por lo tanto si el impuesto pagado ha sido 'egal nio hay lugar a repetirlo y si no.lo ha sido, se puede repetir a condición -de haber, protestado en forma.
Abierta la causa a prueba a fs. 52, se produjo la «ue informa el certificado el actuario a fs. 150 v., y habiendo alegado las partes sobre su mérito, quedan estos autos en estado de dictarse sentencia.
Y considerando:
Que en los términos en que se ha trabado la presente litis, dás cuestiones a resolver primeramente son las relativas a la falta de personalidad que el señor Fiscal opone a los importadores de vermouth, para repetir el valor del impuesto indebidamente abonado, y la falta"de protesta notificada en legal > forma "al efectuar el pago, pues solamente en el caso de no ser admitidas las referidas defensas correspondería examinar la materia de fondo que motiva este juicio, y que se refiere a la devolución de la suma de pesos 122.773.35 moneda nacional, pagada en concepto de sobretasa fijada por el decreto del Poder Ejecutivo de 23 de marzo de 1909, al gstablecer que y debía exigirse el impuesto de un centavo moneda nacional por litro y por grado, al vermouth de procedencia extranjera, cuya graduación alcohólica excediera de 15.° Gay Lussac.
Que a los efectos de fundar la falta de personería de los actores, manifiesta el señor Fiscal que el pago de la refe- ; rida sobretasa no ha-sidó soportado por los importadores de vermontth, porque tratándose de tin,impuesto al consumo, aque
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:115
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