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Fallos: 127:111 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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protestado al pagar el impuesto, quedaba entendido que se aceptaba la legalidad del mismo. Que los importadores pilieron la derogación del "decreto impositivo" tan hiego como se publicó, alegaron su ilegalidad sin duda ele demostraron, puesto que fué derogado y que para recuperar lo pagado indebidamente no se necesita protesta, que sólo se exige cuando se trata de una ley inconstitucional de impuesto.

Que el quinto considerando del decreto se ocupa solamente de dos de los muchos importadores que pidieron la revocación del "decreto impositivo" pidiendo la devolución de lo pagado, lo que debe ser porque los otros no creen pertienente el reclamo de lo pagado durante la tramitación de su solicitud contra un decreto impositivo que impugnaban, y que si ello sucedió, fué, debido a que había que hacer cuentas prolijas, con detalles de fechas, sumas, etcétera, y los importadores creyeron que para saber la norma que adoptaria el Ejecutivo, bastaba con uno o dos, que habían otorgado poder conjunto, pues los otros iban a demandar también, previa venia, fundándose en esa negativa basada en consideraciones generales.

Que como consecuencia de, esta reclamación recayó el segundo "decreto - denegatorio de devolución", que reproduce el tercero y cuarto consideran:o del anterior y expresando en su considerando primero que el "decreto impositivo" es "de carácter interpretativo de la disposición contenida en- el articulo 119 del decreto reglamentario de Marzo 1. de 1900.

Que dicho "decreto impositivo" empieza refiriéndose a una "consulta" de la Administración General de" Impuestos Tnternos, sobre supuestas dudas de ésta én la interpretación de los artículos 112 y t19 del decreto reglamentario de las leyes 3.704 y 3.884, y declara que tal decretó reglamentario no im= pone la sobretasa al vermouth importado, pero ue tampoco exime'a éste de ella, como si no bastará que la ley no lo imponga y supone que si no se le cobra la sobretasa resultaría una protección al artículo importado respecto del fubricado en el país.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-111

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