110 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que cello sería absurdo y es que los considerandos segundos y tercero, al decir en forma suave que los caracteres normales de esc artículo "dificultan" la aplicación de una sobretasa, quiere hacer creer que se trata de alguna dificultad técnica o práctica, cuando es tan fácil medir la alcolización del vermonth como la de Tos vinos ordinarios, Que este segundo considerando insinúa que el "decreto derogatorio" se apartara de la ley por "razones de equidad" simplemente. Que el Poder Ejecutivo de 1910 no pudo proceder así, siendo sensible que el ejecutivo de 1911 lo creyera y dejara subsistir la supresión de un cobro si lo impusiera la ley. Que donde hubo una supuesta "equidad" fué en el deercto impositivo, pues el primer considerando del "decreto derogatorio", declara: "que por decreto de Febrero 9 de 1905 se declaró no comprendido el vermonth de fabricación nacio nal", de suerte que los fabricantes no sólo no pagaban la sobretasa sobre los vinos ordinarios que introducían para fabricar vermouth, mientras los introductores de los vinos ordinarios la pagaban, sino que pretendieron y consiguieron por algunos meses, que se cobrara al vermouth importado, tan altamente tasado, una sobretasa propia de otro artículo cuando éste sale de la normalidad.
Que el considerando tercero del "primer decreto denegatorio" se apresura a decir que "si no careciese de base el pedido de devolución, en virtud de los primeros considerandos, seria extemporáneo, porque tratándose de un impuesto al consumo. al expenderse el vermouth gravado con esa sobretasas debe necesariamente haberse cargado su importe a los compradores". Que si es un impuesto que se cobró sin que existiera en la ley, a los introductores, quienes reclama:
ron en el acto de publicarse el abusivo decreto de 23 de Marzo de 1909. sólo cllos tienen derechos y personería para exigir la devolución, pues. ni el vendedor, ni el consumidor pteden reclamar del Fisco la devolución de un impuesto que no han pagado.
Que el cuarto considerando afirma que no habiendose
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1918, CSJN Fallos: 127:110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-110
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos