DE JUSTICIA DE LA NACION 9" los lugares que no le hayan sido vendidos o cedidos, renunciando estas al dominio de los mismos, 7" Que laalta prerrogativa acordada por la Constitución x la Nación, estatuyendo que el Congreso legislará única y exclusivamente sobre la navegación y el comercio marítimo, no constituye una restricción al dominio, porque esta facultad, tlelegada por los Estados a la Nación, tiene por único objeto, por razones de alta conveniencia nacional, uniformar las relaciones del comercio marítimo internacional e interprovincial, y para cuya ejecución, solamente por excepción, puede rozarse con la integridad territorial del Estado, 8," Que la Exma, Cámara Federal de Paraná en un caso similar al que nos ocupa, así como también la Exma. Suprema Corte Nacional, resolviendo en última instancia, han establecido de consuno; que es a las provincias o a los Estados particulares a quienes les corresponde el dominio único y exclusivo sobre las playas, riberas y cauces de los rios navegables y sus islas.
Vease fallo asunto Comas V. Empresa del Puerto del Rosario, y Piñero Lacroze con el mismo. .
9.° Que la argumentación que se hace por la parte actora de que aun en el supuesto de que fucran los demandantes propictarios de la isla, carecerian de todo derecho a ser indemnizados por la Nación, en razón de las declaraciones hechas por la Exma. Suprema Corte Nacional en la sentencia indicada.
carece en opinión del proveyente de aplicación en esta emergencia: primero, porque la Exma, Corte, se refiere a indem» nizaciones sobre la tierra existente bajo del agua: segundo, porque en el presente juicio no se discuten indemnizaciones, sino simplemente un derecho de propiedad, y tercero, y finalmente, porque no se ha probado en "forma alguna que la "Isla del Espinillo" sea un obstáculo para el comercio maritimo y la navegación.
10. Que tampoco es viable la observación que se hace de que la isla se encuentra fuera de los límites de la Provincia de Santa Fe, porque de avtos resulta probado todo lo contrario ; y porque, si así no fuese, solamente la provincia de Entre Rios
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:91
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