DE JUSTICIA DE LA NACION "
dicadas en la ley y su reglamentación, existen las de conve niencia pública o especial que pueda tener el P. E para ascender o postergar a un jefe u oficial, por lo que conceptúa improcedente este pedido, pidiendo en definitiva que se rechace la demanda, con especial condenación en costas.
Abierta la causa a prueba a fs. 26, se produce la que deforma el certificado del actuario a fs. 114 y habiendo el actor y el demandado alegado sobre su mérito a fs. r16 y 12t » respectivamente, quedan estos autos en estado de dictarse sentencia definitiva.
Y considerando:
Que la primera cuestión a resolver, dada la forma en que se ha planteado la presente litis, es la relativa al derecho que puede tener el actor para reclamar la suma de 18.498.13 " pesos moneda nacional, que según manifiesta le corresponde percibir aún, no obstante haberle sido ahonada la cantidad de 6.770.87 pesos moneda nacional, de acuerdo con el decreto del P. E.,«de fecha Agosto 3 de 191t, por ascender a 25.275 pesos moneda nacional el importe de sus sueldos de subteniente durante los diez años y siete meses que estuvo separado del ejército.
Que del escrito de demanda se deduce que el actor funda su acción en el hecho de haber sido separado indebidamente del ejército, por ser falsa la causal de enfermedad invocada en el decreto del P. E. de fecha 25 de Febrero de .
1890. que corre a fs. y del expediente letra P, N.° 9232.
Que de los términos del decreto de referencia, el P. E.
declaró en situación de retiro al subteniente Peixoto, teniendo en vista los reconocimientos médicos que le fueron practicados los cuales demuestran, sin dejar lugar a duda, que el actor presentaba en la época de su separación un estado deficiente de salud, que no sólo le impedía continuar en el servicio activo, sino que también st permanencia en las filas era perjudicial para la salud de las tropas. según consta de los informes de fs. 1. 19. 25 y 28. expediente letra P, N.° 9232."
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:71
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