pués de lo cual se dictó por el Ministro citado el correspondiente decreto que no fué subscripto por el Gobernador de la Provincia por razones que no hacen al caso.
Que posteriormente ha seguido ante el Gobierno Provincial las gestiones mue juzgó más conducentes para percibir el importe del crédito reclamado, y diversas dificultades relacionadas con la tarifa aplicada por el actor, y con la obligación de pagar, que la provincia desconocia, dicron por resultado que las gestiones de referencia fueran desestimadas por el Gobierno.
Que aún cuando el trabajo que se le encomendó fuera destinado a beneficiar a un tercero, es responsable de su pago quien lo mandó ejecutar.
Que la publicación se hizo a pedido de un funcionario provincial, y el actor no tiene vínculo alguno de derecho con la Nación, siendo ésta, además, la doctrina que surge de los articulos 1623, 1627. 718, 719. 720 y 1145 del Código Civil, y del fallo de esta Corte Suprema que se registra en el tomo 104 pág. 58 .
Que por los hechos y consideraciones expuestos, pide se condene a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma ° reclamada, con arreglo al convenio celebrado con el Minis tro de Gobierno doctor Carranza, con más los intereses y las costas del juicio.
Que acreditada la jurisdicción de esta Corte, y corrido traslado de la demanda, el representante de la Provincia de Bue , nos Aires, la contestó (fs. 23) pidiendo su rechazo.
Que fundando la desestimación de la demanda, la provincia alega que suponiendo exacto que el actor fué requerido para hacer la publicación a que alude y que estuviera justificado el crédito, la acción para reclamarlo estaría preseripta, conforme a lo que dispone el artículo 4023 del Código Civil.
Que además, la publicación habría sido ordenada en el mejor de los casos, por un funcionario de la provincia. pero no en el desempeño de sus funciones sino en virtud y cumplimiento de una ley nacional lo que no obligaría a la Provincia de Buenos Aires.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:57
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