ARTICULO 3423 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3423 .- La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.


    Nota:3423. Cuando el tí­tulo de heredero que se atribuye al demandante, es reconocido por el demandado, la acción es meramente de división y no de petición de herencia. Mas en la hipótesis contraria hay una contestación prejudicial a la acción de división, y esta contestación supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. DURANTON, t. 7, núms. 92 hasta 95. POTHIER, "Propieté", núm 375. AUBRY y RAU, § 616, y nota 5. L. 13, § § 4 y 8, tí­t. 3, lib. 5, Dig.

    Hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a tí­tulo singular de los objetos hereditarios. L. 7, tí­t. 31, lib. 3, Cód. romano. MERLIN, "Rép. Verb. Heredité", núm. 7 BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4, sobre el art. 756, POTHIER, "Propieté", núms. 370 y 374.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
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    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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