que hace a los daños causados por la mora en pago de intereses nforme a lo establecido por el artículo 622 del Código Civil citado y la jurisprudencia al respecto. ; Que por lo tanto, los disposiciones de los artículos 508, 512, 618, 747 y sus concordantes del Código Civil que se citan como fundamento de la demanda carecen de pertinente aplicación en el caso, desde que aún admitiendo el destino que se afirma debía darse al -empréstito contraido por el Gobierno mediante la intervención de la, empresa, aprobado por decreto de 27 de mayo de 1913 y la falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas. al respecto. el pago de los daños causados por tal motivo quedó satisfecho por la indemnización de los intereses acordados en el convenio posterior ya citado de 27 de Octubre de 1914 a quese rehere el acta de fojas 138.
Que el interés del 8 ojo que se preter de elevar al 10 ojo fué aceptado de común acuerdo y sirvió de base a la liqui dación: definitiva como consta en la cláusula 6° del convenio de fojas. 138, y en cuanto a la substitución del depósito de ga| rantia fué igualmente objeto de un arreglo particular de que da cuenta la cláusula 15 del mismo convenio citado, .
Que dado lo expuesto en Qu a las responsabilidade:
aceptadas por el Gobierno e las obligaciones contraidas por la Municipalidad de La Plata sobre las obras mencionadas a que se refiere la demanda, se hace innecesario considerar las pruebas producidas sobre la existencia de los daños y perjuicios, así como su importancia desde que para esto habría sido necesario, la justificación previa del primero de los extremos recordados. Fallos, tomo 07 pág. 137 .
Por estas consideraciones no se hace lugar a la demanda deducida en la presente catsa, debiendo las costas pagarse en el orden causado atenta la naturaleza de las cuestiones de-' batidas, Notifíquese con el original y repuestos los sellos archivese,
A. BrruEjO, — NICANOR G. DEL
Soñar. — D, E, Paracio. — J. Ficurros Arcorta, .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:412
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