puntos, se convino en la liquidación definitiva de los certificados adeudados según los documentos originales remitidos por la municipalidad y la forma en que debía abonarse dicha liquidación. en las condiciones establecidas en las cláusulas 7 a 15.
Que no obstante la cancelación de la deuda. que el Gobierno. de la provincia sostiene haber sido completa conforme a los antecedentes relacionados. la empresa demandante ejercitando las acciones que considera haberse reservado al celebrar aquel convenio, reclama la indemnización de daños y perjuicios que afirma se le han causado que hace consistir los unos de la diferencia entre la cotización del empréstito al tipo de plaza y la que se exigió por el Gobierno; y los otros en los que le corresponde por el pago del cupón semestral eñ la parte que ellos hicieron; la diferencia de los intereses ajustados por el Gobierno en el convenio al tipo de 8 ojo y que ellos sostienen que el corriente en plaza era el del 10 ojo: los que se le han irrogado a la empresa por la disminución del trabajo causado por la carencia de fondos, y finalmente los causados por la falta de substitución del depósito de garantía con títulos de la deuda. a todo lo que se hace referencia. de fs. 22 a 25 del escrito de demanda. A Que desde luego procede observar que en el convenio mencionado se dejó establecido que el Ministro de Hacienda de la provincia, textualmente: "Que estaba dispuesto x abonar capital e intereses a razón del 7 ojo anal (que se aumentó enseguida al 8 ojo). pero que al pagar estos intereses consideraba que ellos representaban la única remuneración a que tenían derecho los señores A. L. Maraini y Cía..
por daños y perjuicios debidos al atraso de los pagos".
Que por consiguiente las diferencia de intereses y los demás capitulos por daños que se mencionan en la demanda son de todo punto improcedentes si se tiene presente lo establecido por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Que a este respecto y tratándose de obligaciones de dar
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:410
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