inciso 5."), sin que puedan oponérsele las cansas, válidas o nó, de la obligación, ni la infracción a las leyes de la provincia en la transacción que precedió al otorgamiento de la letra de referencia. (Fallos, tomo 95, páginas 265, 278 y 282, entre otros).
Que como este tribunal lo ha declarado reiteradamente, la excepción de inhabilidad de título debe fundarse en que el instrumento, respectivo no es de los previstos en los artículos 248 y 249 de la ley 50, pues atenta la naturaleza sumaria del juicio, no pueden introducirse en él defensas de fondo que como las alegadas en el escrito de fs. 28 afectan a la causa de la obligación y que por lo tanto son de lato conocimiento. (Fallos, toma 126, página 149).
Que esas defensas extrañas al procedimiento ejecutivo, han sido salvadas por la ley procesal disponiendo que cualquie- , ra que sea la sentencia dada en el mismo, quedará, tanto a! actor como al reo, su derecho a salvo para promover el ordinario (artículo 278, ley número 50).
Que la excepción de falsedad que autoriza la ley de procedimientos, sólo se refiere a la autenticidad del titulo mismo, y habiéndose invocado para sustentar esta excepción las mismas causales alegadas para fundar la de inhabilidad, es ma niñesta en el sub judice la improcedencia de tal excepción.
Fallos, tomo 119 pág. 420 ).
Por ello, se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la Provincia de Santa Fe, y se manda llevar adélante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor del capital, intereses y costas. Notifíquese original y repóngase el papel.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. Paracio. — + J. FICUEROA ALCORTA. .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:363
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