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Fallos: 126:357 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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Que es de observarse que aquel funcionario al evacuar 2 fs, 60 la vista que se le confirió por resolución de fs, 57 vuelta, expuso tan sólo que el recurso de habeas corpus, instaurado por Mendel Wierny era improcedente por no encuadrar dentro de los términos del artículo 617 del mencionado Códigu, desde que la ley número 4.144 en su artículo 2 y la número 7.029 en su artículo 1. facultan al Poder Ejecutivo para ordenar la expulsión del país de todo extranjero peligroso al orden público.

Que la sentencia sin desconocer eficacia a las leyes citadas y si tan sólo interpretando el alcance del artículo 2.° de la ley número "4144, se limita a declarar que, en el caso conforme con el principio que informa el apartado segundo del .

artículo 634 del Código de Procedimientos Criminales, la restricción de la libertad de Mendel Wierny no está suficientemente justificada, juzgando, como consecuencia, procedente el recurso de habras corpus, porque es menester, dice la senteny cia. que el Poder Ejecutivo indique actos positivos cometidos por el expulsado y susceptibles de ser calificados como conducta de la persona misma, circunstancias que no aparecen acreditadas en los "autos y ni siquiera han sido señaladas como debieron serlo, etc. (fs. 63).

Que esos conceptos en lo substancial, están repetidos en el auto denegatorio del recurso (fs. 73), y demuestran que la sentencia no desconoce que el Poder Ejecutivo sea autoridad legítima para ordenar la expulsión que es lo único invocado —.

por el apelante, sino que en el caso, no se han llenado los requisitos que se entiende deben ser llenados, dándole asi, una inteligencia a la ley, que no ha sido puesta en cuestión por el recurrente de manera que una decisión contrarra pudiera motivar en el sub judice el recuro extraordinario interpuesto, Que la cuestión federal que se dice planteada al interponer la queja se ha originado, en todo caso, con la sentencia, , que le ha dado al artículo 2." de la ley 4.144 tna inteligencia que no ha sido cuestionada en el pleito como lo requiere el inciso 3." del artículo 14, ley número 48; y cn tal virtud, den

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-357

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