dictó una resolución en acuerdo de ministros declarando rescindida y sin ningún valor la transacción celebrada por el Go- , bierno de la provincia con don Fernando Centeno y nulas las órdenes de pago giradas contra la Tesorería General de la Provincia a la orden del señor Centeno, porque en 1884 la mensura no se efectuó por culpa del comprador que la consideró innecesaria: de haberse efectuado habría podido devolvérsele la parte proporcional del precio, conforme 2 las disposiciones del Código Civil. r , Que en virtud del articulo 5.° de la ley provincial de 16 de Octubre de 188, el señor Fiscal de Gobierno ha debido oponer la prescripción de la reclamación intentada en 1907 y no puede establecerse si se opuso o no, en razón de que faltaba la foja en que termina el dictamen del funcionario aludido.
Que el déficit de superficie no obedece a que los herederos de Centeno hayan sido vencidos en juicio por un tercero, sino a que éllos consintieron los derechos posesorios alegados por esc tercero.
Que por las razones expuestas y otras fundadas en la Constitución de la provincia sobre ratificación por la legislatura de los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo, trámite que no se ha llenado en el caso; la transacción carece —° de valor legal, y la provincia no puede considerarse obligada por los excesos de poder del gobernador señor Menchaca, dado que tales excesos sólo pueden responsabilizar personalmente a quien los ejecuta. consideraciones en cuya virtud pide no se haga lugar a la ejecución, con costas.
Que corrido traslado de las excepciones opuestas (fs. 33) el actor las contesta alegando en lo substancial: 1 Que ei embargo se una garantía establecida por la ley cri favor del acreedor, y siendo en este caso una provincia la ejecutada, no ha considerado necesaria esa garantía y ha podido renunciar a ella; 2 que no se invoca ninguna causa que afecte en sí misma la validez de la letra, ni que Maga discutible su carác
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:361
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