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Fallos: 126:353 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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con la opinión de algunos otros señores senadores, manifestó que "el calificativo de legítimos "concuerda solamente con ei sustantivo cónyuges", concepto que aclara y confirma más adelante al expresar que por el artículo 1. referido "no se trata de clasificar x los descendientes ni ascendientes de legítimos o ilegítimos", y que la ley "no se propone garantir los derechos de sl: :.»3 ausentes sino de los presentes, y por eso dice, no habiendo en el país acendiemtes o descendientes. conocidos públicamente como tales, etc., sin decir si son legítimos o nó". (Diario de Sesiones del Honorable Senado, año 1865. páginas 426 y 427).

Que "ello establecido, es manifiesta la procedencia de la resolución que, por concepto de este artículo, no hace lugar a la personería consular requerida, a lo que cabe agregar lo previsto en el artículo 2.° de la misma ley, más directamente comprensivo del caso de autos, puesto que algunos citdadaE nos argentinos, reconocidos notoriamente por tales (fs. 4 y 5) han iniciado el juicio sucesorio como hered:ros descendientes del causante, y ello excluye la intervención de los cónsules de la Nación del mismo, por disposición expresa del citado artículo.

Que el requisito de notoriedad que exige el precepto legal invocado, como causal excluyente de la intervención de los cónsules: extranjeros, no es la notoriedad de herederos, sino la de ciudadano argentino, heredero descendiente o ascendienJe; y ello es de tanta mayor evidencia, si se considera que no hay heredero "reconocido notoriamente por tal" sino después de la declaratoria. Si así no fuera, no habría juicio ab intestato de extranjeros en que no hubieran de intervenir los cónsules respectivos hasta que se dictase la correspondiente declarato: ria, y Imbicse en virtud de ella heredero "reconocido notoriamente por tal", lo que es manifiestamente contrario a la disposición del artículo examinado.

Que en cuanto a los derechos hereditarios de las personas que han iniciado el juicio sucesorio y las consiguientes filiación de los mismos, no hay en el estado actual de la causa pronun

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-353

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