señor Picasso es sabido que para que dicho consulado pueda intervenir en la forma pretendida, se requiere que el súbdito don Rafael Biondi, hubiese fallecido sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, etc.
Consta sin embargo en autos la existencia de descendientes, pues que tales deben considerarse los hijos naturales reconocidos del cansante, mientras no se pruebe lo contrario, máxime cuando el reconocimiento que los padres hagan de sus hijos naturales, por escritura pública, o ante los jueces, etc..
es irrevocable, y no admite condiciones, plazos, o cláusula de cualquier naturaleza que modifique sus" efect: + legales. (Artículo 332 del Código Civil). : e De donde se sigue. que el agente consular don Pedro Pablo Picasso carece de personería para intervenir en este juicio puesto que "no tendrá lugar la intervención de los cónsties, cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal. fuese heredero descendiente o ascendiente". ( Artículo 2. ley número 163 del 30 de Septiembre de 1865).
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo aconsejado por ambos ministerios: Resuelvo: mantener el anto recurrido.
declarando que el agente consular don Pedro Pablo Picasso, carece de personería para intervenir en estos autos, con costas.
regulando el honorario del doctor Sosa y los derechos procuratorios del señor Miranda en las sumas de doscientos y cien pesos moneda de curso legal, respectivamente, Y concédense los recursos de apelación y nulidad en subsidio interpuestos, debiendo clevarse los antos al superior, previa reposición y pago de costas, Registrese. — Martín "bclenda. — Ante mí:
N, Domínguez Tejeira.
SENTENCIA DE LA CAMARA EN LO CIVIL
Corrientes, Abril 2 de 1017.
Vistos y considerando: En cuanto al recurso de nulidad:
Que si bien se interpuso este recurso, conjuntamente con el de apelación, en esta instancia el recurrente, lejos de fundarlo, se ha limitado a pedir simplemente la revocación del auto ape
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1917, CSJN Fallos: 126:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-349¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 126 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
