850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMÁ ' lado; lo que implica el abandono del citado rectirso, y así,se .
resuelve:
Y en cuanto a la apelación: Por los fundamentos del auto apelado, se lo confirma, con costas. (artículo 19 de la ley de " reformas al procedimiento). Regúlanse los honorarios del abogado doctor Sosa y apoderado Miranda en ochenta y cuarenta pesos moneda nacional, respectivamente. Repóngase y devuélvase. — Balbastro. — Veron, — Mendiondo. — Ante mi: Mi- quel E. Dominguez.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
" Buenos Aires, Julio 24 de 917, Suprema Corte:
La intervención acordada a los cónsules extranjeros en los juicios sucesorios de sus connacionales, está limitada a los casos en que el de cujus no dejare descendientes, ascendientes o cónyuges legítimos, y fueren extranjeros los herederos y estuvieren ausentes, según lo dispone el artículo 1.> de la ley 103, agregando el artículo 2 de la misma, que no tendrá lugar esa intervención cuando algún argentino fuese heredero, descendiente o ascendiente. De acuerdo con estos preceptos, no cabe dudar que la decisión recaída en el caso sub lite es ajustada a derecho, en cuanto niega personería al señor agente consular de Italia, una vez que los herederos que iniciaron el juicio sucesorio, han comprobado su carácter de hijos naturales del causante, mediante la exhibición. de instrumentos públicos que acreditan ese carácter, y aparece de los mismos que han nacido en la República.
El argumento aducido por el recurrente, al decir que siende hijos naturales los herederos slejados por el causante, no hay lugar a aplicar la regla que contiene el articulo 1," de la ley 163, caréce de valor, desde que, al referirse este artículo a los casos en que el fallecimiento se produjese sin dejar descendientes o ascendientes, comprende a los legítimos y a los naturales, como se dijo en la disensión de dicha ley en el se
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:350
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