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Fallos: 126:309 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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significaría en la mayoria de los casos la adopción de un. prin cipio. diverso, como fuente de incidencias y de dificultades en la tramitación de todos los juicios de desalojo. La práctica de muchos años ha permitido comprobar que en'los juicios de desalojo con frectiéncia se recnrre a todo género de recursos dilatorios para demorar su decisión. Y el principio que se pretende inferir de la ley número 927. sería la forma cómoda puesta en manos de los litigantes de mala fe, que recurririan a élla como una medio fácil de promover chicanas, Con o sin razón se promoverían en muchos casos cuestiones de competencia al sólo efecto de ganar tiempo y obstruir el procedimiento y los juicios de desalojo llegarían aser ejemplo curioso de lo que puede la- mala fe, puesta el servicio de la voltuntad decidida de cludir 0. demorar la acción de la justicia.

Hasta la Exma. Suprema Corte, llamada a decidir en definitiva ésas incidencias, se veria obligada a dedicar su atención a innumerables casos de orden subalterno, Tos juicios de desalojo serian, en adelante, la oportunidad de largas. dificiles y costosas instancias, que se traducirian, para la mayoría .de los propietarios, en la fuente de un justo temor que perla alterar substancialmente las condiciones de aprovechamiento de los inmuebles. situados en la Capital Federal.

Estas consideraciones explican perfectamente la razón por la cuál. sin contrariar ningún interés de orden constitucional o social, la ley 2.800, dictada por el mismo Congreso que dictó la ley 927, ha sometido en la Capital Federal. a la competencia excluisva de la justicia de paz, el conocimiento de todas las cuestiones sobre desalojo, 17.° Que todas las: consideraciones precedentes sugieren al infracripto la seguridad absoluta de que aplicar al caso la ley número 48, sería desconocer las fundamentales razpnes; que aconsejaron la sanción de la ley número 927 primero, y más tarde la ley número 2.860, con graves e inevitables perjuicios de orden práctico para la celeridad, el orden y dismi nución de gastos en los juicios.

Por estos fundamentos, el infrascripto resuelve no hacer

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-309

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