0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sible de que una de las partes sea de nacionalidad extranjera y la otra ciudadano argentino, pues la ley número 48, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, que declara la competencia de los jueces nacionales para conocer en las causas civiles en que las partes tengan esa diversa nacionalidad ha sido objeto de madificaciones de carácter limitativo en virtud de leyes posteriores que deben tenerse en cuenta para determinar la. correlación exacta actual del fuero federal y del fuero. ordinario, leyes que en opinión del infrascripto, exceptúan entre otros casos el sub judice de la competencia de los jueces federales.
5" Que la primera y fundamental de esas leyes modificativas es la ley 927, que dispone expresamente en su articulo 1, que quedan excluidas de la competencia de los juzgados de sección todas aquellas causas de jurisdicción concurrente en las que el valor del objeto demandado no exceda de $ 500 fuertes, cuando por una parte el conocimiento del juicio caiga bajo la jurisdicción de la justicia de paz, de las provincias respectivas, según las leyes de procedimientos. vigentes en ellas.
6" Que según resulta de los antecedentes que precedieron la sanción de esa ley y especialmente de las discusione.
que originó en la honorable Cámara de Senadores, en el periodo de sesiones del año 1878, el propósito buscado con la misma fué evitar la intervención de la justicia federal en causas de menor cuantia que podian complicar su funcionamiento sin L ventajas prácticas de ninguna clase. Fué por eso que el senador doctor Cortés, sostuvo en la honorable Cámara de Senadores que no debía existir límite de cantidad sino que debían quedar excluidas del conocimiento de los jueces de sección todas las causas cuyo conocimiento correspondiera a la justicia de paz. Y si ese temperamento no primó en defiiniti-" va y el honorable Senado, volviendo sobre su voto anterior aceptó el artículo en la forma actual, que era la que había establecido la honorable Cámara de Diputados, fué de acuerda con las opiniones del 'senador doctor del Valle, quien sostuvo la conveniencia de ese límite para evitar que la garantía consLl
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1917, CSJN Fallos: 126:304
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-304¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 126 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
