AUTO DEI SEÑOR JUEZ FEDERAL
Paraná, Septiembre 6 de 1917.
Antos y vistos, y considerando :
Que no obstante el dictamen de fs. 17 vta. del señor Procurador Fiscal, el artículo 3". inciso 2, ley 48. debe entenderse que se refiere a islas de rios navegables en cuya categoría no se encuentra la gran extensión de terreno asi llamado impropiamente.
Que" por lo común se llaman "islas" a los terrenos anegadizos del Deita del Paraná, aunque no se ajuste tal deno minación a tal concepto geográfico ni a la acepción especial de la ley en este caso.
Que como resulta del telegrama precedente de fs. 21 'a extensión de terreno llamado isla "El Dorao" no es más que una región flanqueada por corrientes navegables pero no una porción de tierra completamente rodeada de aguas navegables, desde que uno de esos arroyos que la circundan no es nave- _ gable, por manera que por esta parte está unida a la tierra firme y más bien debiera considerársela una peninsula que tna isla.
Que es un principio de derecho que alli donde no alcanza la razón de la ley no procede su aplicación, .
Que la justicia federal es justicia de excepción por la que corresponde una interpretición restrictiva en lo que concieme a jurisdicción.
Que el hecho que motiva esta causa pertenece por su naturaleza al conocimiento de la justicia ordinaria de la provincia y sólo por excepción podria corresponder a la justicia federal.
Que la única circunstancia que podría determinar esa excepción no se cumple en nuestro caso, y no puede prorro garse la justicia federal a casos ajenos a ella.
Que el infraseripto se acoge finalmente a la uniforme jurisprudencia de la Corte, como puede verse, entre otros. los fallos de las causas XCIN, página 80, tomo 32; CVII, página 162, tomo 34 y CXIV, página 150, tomo 48,
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:261
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-261
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