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Fallos: 126:265 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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pio universal de la le. fori, que no tiene relación con la cuestión planteada.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:

VISTA FISCAL
Señor Juez:

El recurrente solicita que U. S. tenga por dediida contienda por inhibitoria respecto a un juicio iniciado contra aquél en los tribunales de Astinción (República del Paraguay).

Al fundar el recurso. sostiene que U. S. es el juez competente para entender en dicho juicio, pues tiene por causa y una acción por daños y perjuicios. Dicha acción eminentemente personal, debe radicarse ante el juez del domicilio del de- , mandado. según lo prescribe nuestro Código de Procedimientos en su artículo 4", y el Código Paraguayo, en su artículo 5.".

Agrega que el caso encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 410 de nuestro Código Procesal que autoriza el recurso de inhibitoria que deja deducido. ° El suscripto estima que es improcedente la petición deducida. El recurso de inhibitoria está establecido en muestro Código y también lo establece el Código Paraguayo, pero debe entenderse y así lo ha considerado la jurisprudencia, que sólo puede plantearse respecto a juicios que se tramiten ante las jurisdicciones particulares de cada país. No hay contiendas de competencia internacionales. El tratado de derecho internacional privado de Montevideo que también invoca en su apoyo el recurrente, no es favorable a su tesis. Establece, como él lo recuerda, que: "Los juicios y sus incidentes cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la nación en cuyos territorios se promuevan". De ahí sólo se desprende, que la competencia de los jueces se re solverá dentro de cada país aplicando exclusivamente, sus respectivas leyes procesales. La competencia o incompetencia de cada juez sólo ante- la misma puede sostenerse y reclamarse,

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-265

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