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Fallos: 126:197 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA NACION 197 esta" naturaleza se justifiquen por declaraciones de testigos, porque debiendo seguirse para su realización una tramitación de la que necesariamente debe quedar constancia ante las aduanas respectivas, a éllas debe ocurrirse para probarlas.

Igual observación cabe respecto de las guías terrestres que pueden servir para probar el transporte de los mercaderías de Concordia al Ceibo pero no de este punto a Uruguayana ni menos su manifestación y despacho en ese punto, sin que pueda influir en el valor de esta prueba el conforme del agente marítimo Silva Junior.

Aún en el supuesto de que los testigos fueran intachables y de que las guías mencionadas húbieran sido expedidas en las fechas que expresan, ellas no serían prueba bastante de los hechos a que se refieren, porque el transporte fluvial debió probarse con las guías- fluviales, y las manifestaciones en la aduana de Uruguayana. y Ceibo, con las constancias que allí deben existir, como queda dicho; pero deben: acogerse con mayores reservas todavía esas pruebas si se tiene en cuenta que los testigos son personas más o menos vinculada a la empresa del ferrocarril, lo mismo que el agente marítimo, Silva Junior que firma los conformes de las guías. y que éstas no emanan de oficina pública, sino de las mismas oficinas de la empresa acusada, lo que quiere decir que han podido ser antidatadas como medio de defensa, Induce a creer esto también la circunstancia de que interrogado el jefe de tráfico, señor Grunwaldt si las mercaderías de tránsito que: figuran como embarcadas en el libro de sobordo del vapor "Mensajero", y" permisos de tránsito que se le exhibieron, habían sido desembarcadas en Uruguayana, contestó: que lo suponía, lo que no se explica, si en las oficinas del ferrocarril hubieran existido realmente en la fecha en que prestó declaración. las expresadas guías terrestres,°y si la cir- r cunstancia de haber sido recibidas por Silva Junior en Uruguayana, fuera la expresión de la verdad, por que entonces debía saberlo y no suponerlo.

Sexto. — Si en tales condiciones no podrían considerarse

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-197

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