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Fallos: 126:151 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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Que la firma ejecutada opuso asimismo, la excepción de inhabilidad y falsedad de título. cuya procedencia corresponde analizar, teniendo en cuenta que el documento habilitante de ° la presente ejecución está constituido por el decreto del Poder Ejecutivo de fs. 4, que manda pasar al señor Procurador Fiscal, la resolución dictada pór la: Contaduria General, declarando a la firma José Cinollo y Cia. deudora al fisco en la st ma de 45.211,51 pesos moneda nacional.

Que la liquidación practicada a fs, 7 del expediente agregado y la resolución de la Contaduria General que corre a fs.

1, como el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fs. 4, reunen los requisitos de validez necesarios exigidos por los articulos 248 y 249 del Código de Procedimientos Federales para iniciar la presente ejecución, y no han sido observados tampoco en su antenticidad, siendo estas las únicas causas que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por los tribunales superiores, pueden fundamentar las excepciones opuestas, consagrando el principio de que la excepción de inhabilidad de titulo debe fundarse en que el instrumento respectivo no es de los previstos en los artículos 248 y 240 y que la excepción de falsedad autorizada por la ley, sólo se refiere a la autenticidad del título mismo.

Que la Suprema Corte de la Nación en el fallo que se registra en el tomo 119 pág. 84 , ha establecido que una liquidación practicada por la Administración de Contribución Territorial y un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. son instrumentos públicos y que en tal concepto tienen el mismo valor que los instramentos públicos mencionados en el inciso 3." del articulo 249, ley 50, trayendo aparejada ejecución, todo lo cual es perfectamente aplicable al caso sub judicc por tra» tarse de una resolución de la Contaduria General y un decreto del Poder Ejecutivo ordenando su ejecución. .

Que establecido el carácter y alcance de las referidas excepciones, no pueden admitirse las defensas opuesias para fundarlas, pues ello importaria discutir la procedencia o improcedencia de las causales que motivan las resoluciones que

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-151

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