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Fallos: 126:102 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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102 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el artículo 3986 del Código Civil no lleva a conclusiones distintas, porque supone siempre la existencia de una demanda aún cuando se interponga ante juez incompetente o sea nila por defecto de forma. La falta de capacidad legal que determina la disposición citada, y que no obsta a la intereupción de la prescripción, no es la falta-de acción, sino la .

falta de capacidad civil del titular del derecho para estar en juicio. capacidad que puede no tener en el momento de deducir su acción y que permitiría fundar una excepción de falta de personería (Fallos, tomo 58 pág. 372 : tomo 92 pág. 184 ). Hay demanda válida para interrumpir la prescripción en el concepto del artículo 3986 citado, si hay acción aun cuando f falte capacidad civil para ejercitarla; pero, sino hay acción:

"falta la demanda misma", como lo ha declarado esta Corte Suprema, en la resolución definitiva del litigio que se invoca para atribuirle los efectos de un acto intersuptivo de la preseripción, Que el artículo 3990 del Código Civil es inaplicable al caso porque se refiere a la interrupción de la prescripción respecto de acciones posesorias. La disposición pertinente en el sub lite es la del articulo 3991 del mismo Código, según la cual la interrupción de la prescripción causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de él tengan su derecho.

Que la doctrina precedentemente enunciada, es la que resulta del texto expreso de la ley y de sus antecedentes propios: y en el caso, ni el actor invoca un acto directo contra la demaneada. ni su derecho deriva de la sucesión de Torello para que pueda decirse interrumpida la prescripción en virtud de la demanda que esta Corte declaró inexistente por las consideraciones de que informa la resolución de fojas 128 del expediente agregado. , H Por ello. se declara preseripta la acción para el cobro de la letra de fojas 8, y se desestima la ejecución, con costas al .

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-102

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