actor alega en lo substancial: 1.° que no se trata de una letra de cambic prescriptible a tres años: 2." que la prescripción estaria en todo caso, interrumpida por la demanda iniciada en Mayo de 1901, por la señora Lucia Rivarola de Torello.
Que recibida la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 175, después de lo cual se presentó el alegato de fojas 176 y se llamó autos.
Y considerando :
Que el docmmento de fojas 8, hallándose concebido a la orden, está regido por las leyes relativas a las letras de cambio artículos 740 y 741, Código de Comercio; Fallos, tomo 093.
página 353). y habiendo vencido el 20 de Mayo de 1898 a la fecha de la iniciación de esta demanda, — Noviembre 14 de 1916, — habría transcurrido con exceso el tiempo en el cual se opera la prescripción, si ella no hubiese sido interrumpida por álguno de los medios autorizados por la ley.
Que el ejecutante alega que la prescripción ha sido interrumpida por la demanda entablada en Mayo 14 de 1901, por doña Lucia Rivarola de Torello, pero os óbvio que tal deman da debe conceptuarse inexistente a los fines de interrumpir la prescripción, pues esta Corte Suprema, haciendo mérito de las cansas que excusaban un pronunciamiento sobre st competencia en el litigio aludido (fs. 130 vía., expediente agregado), declaró que cuelquiera que fuere su decisión al respecto. no podrían llevarse adelante los procedimientos, porque careciendo de acción el ejecutante para intentar la demanda "falta la demanda misma", (1) y no puede decirse que hay litigio en que sea parte una provincia para invocar la jurisdicción originaria de esta Corte, En tales condiciones, la preseripción nú se ha interrumpido, pues como lo ha declarado este tribunal, la demanda desestimada vale como si no hubiese sido promovida (Fallos, tomo 51 pág. 282 , considerando 11, página 289). 1) Véase tomo 124 pág. 2 f0.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:101
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