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Fallos: 126:98 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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parla de nuevo gratuitamente como se desprende de los fallos que quedan citados, no teniendo título ni posesión por el lapso de tiempo requerido para adquirirla por la prescripción.

La amtorización dada a Melitón Sánchez y Cíia., para hacer plantaciones y poblar la isla, de que habla el documento de fs. 480 a 48, no fué dada por el Gobierno de la Nación. sino —, por el Capitán del puerto de esta ciudad en 1874. cuando la isla no había sido incorporada aun por la provincia de Santa Fe al grupo de las cosas que se hallan en el comercio, desde —, «que la ley que así lo hizo, es del año 1884, y por consiguiente, cuando se efectuó ese acto, aún en el caso de que lo hubiera hecho el gobierno de la Nación, y que fuera un acto de posesión no podía afectar de ningún modo los derechos de la provincia, por tratarse de un hien del dominio público del Estado (artículo 2340, inciso 6." del Código Civil), y ser en consecuencia imprescriptibles (artículos 3951 y Joto inciso 1." del Cádigo citado), fuera de que contando desde esa fecha (1874) no habrian transcurrido los treinta años para prescribir sin titulo, Que por consiguiente, la Provincia de Santa Fe. ha hecho uso de un derecho legitimo al vender la isla, sin que pueda decirse que con este acto 2fectare a la navegación y jurisdicción que tiene el Gobierno Nacional al respecto.

Que atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas, no corresponde imponer especial condenación en costas.

Por esto y los fundamentos concordantes de la resolución apelada de fojas 1240 a 1252 vta, se la confirma en cuanto rechaza la excepción de falta de personalidad y no hace lugar a la demanda sin costas. Notifíquese, y devuelvase al juzgado de su origen donde se repondrá el sellado. — Nicolás Vera Ba-—— rros. — José del Rarco, — Justo P. Luna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 18 de 1917, Vistos y considerando:

Por sus fundamentos: y teniendo, además, en enenta que,

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-98

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