709 a 71. 844 4 846 vía, 953 y otras, resulta que se trata de una porción de tierra que sólo la cubren en parte las aguas en las inundaciones ordinarias, y totalmente en las crecidas extraordinarias, que está cubierta de vegetación, tiene árboles, tsamees), ha sido habitada, cultivada y poblada con haciendas.
Que en tales condiciones. como lo ha establecido la Suprema Corte en los fallos citados, la Nación o la empresa concesionaria, a título de reglamentar el comercio y la navegación de los rios y habilitar puertos, no puede ocuparlas gratuitamente de manera definitiva y permanente, para la construcción del puerto del "Rosario, como ha establecido que la Nación no debe pagar indemnizaciones cuando se trata de tierras que están permanentemente bajo el agua, que ocupa para mejorar la navegación, pero no así cuando, como en el caso, se trata de tierras que se hallan normalmente 0 de ordinario fuera del agua.
las que no pueden quedar, ha dicho, fuera del amparo del articulo 16 de la ley número 18), concordante con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Que los demandados han presentado titulos expedidos . por el Gobierno de la Provincia (fs. 183 a 190 vta.), y de la demanda. acta de £3-3 vta. a 14 via.. y lo expuesto por la parte actora en el escrito de fs, 38 a qo, resulta que se encontraban en posesión de la isla en el acto de la ocupación por la empresa. , Que los actos de ocupación o posesión del Gobierno Nacional. de que hace mérito la parte actora en su expresión de agravios de fs. 1290 a 1205, no han sido Actos de jurisdicción a los efectos de la navegación y comercio como lo sostiene, puesto que ellos se refieren a haber autorizado a varias personas en los años 1885, 1880 y 1887, para extraer arena de los bancos que se forman en el río Paraná en la isla del Espinillo, y el haber arrendado dicha isla en el año 1892, arrendamiento que se dejó más tarde sin efecto, según todo resulta de los documentos de fs. 347 a 443: pero aún en el supuesto de que se tratara de actos de jurisdicción alos efectos de la navegación y comercio. no por ello podría pretender ocu
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1917, CSJN Fallos: 126:97
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-97
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 126 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos