el caso de que existan varios establecimientos, y en tal supuesto da jurisdicción para intervenir en el juicio de convocatoria al juez del lugar donde existía el establecimiento principal; pero, cuando la ley se aparta de ese supuesto y determina las obligaciones del comerciante matriculado, dispone que deberá presentarse ante el juez de su domicilio.
4" Que la circunstancia de que Guibert esté o no matriculado en esta Capital, podrá influir en que le sean acordados o negados los beneficios de la ley 4156, pero ello es indiferente para determinar la jurisdicción, porque el comerciante matriculado puede no ejercer el comercio en el distrito judicial en que ha sido inscripto, como ocurre en el sub lite sin que tal formalidad lo sustraiga a la jurisdicción de los jueces del lugar en que efectivamente Ejerce el comercio.
5 Que el hecho de que Guibert no se haya presentado a los tribunales en término hábil, podrá autorizar las medidas que la ley determina (articulo 52 ley citada) pero de ahí no se induce que el pedido de convocatoria deba retrotraerse a la fecha de la efectiva cesación de pagos, para apreciar, en concordancia con ella, la jurisdicción que hubiera correspondido si la presentación se hubiera hecho dentro del término señalado por la ley, 6 Que el haber intentado la inscripción de st matrícula en la Pampa Central, ya en estado de cesación de pagos, — como lo observa la sentencia de la Cámara Federal de La Plata. — puede ser tna circunstancia determinante de medidas de otro orden, pero ello no influye en la competencia del trihunal que debe juzgarlo y que por la ley es el de su domicilio.
Por ello, y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara que es competente para entender en la convocatoria de acreedores solicitada por don Julio Guibert. el juez letrado de la Pampa ante el que se repondrá el papel. Remitansele en consecuencia los autos y avísese por oficio al juez de comercio de esta Capital.
A. BermEJO, — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. PAtacio.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:80
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