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Fallos: 125:47 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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documento de fojas 263, € intímese a los firmantes del mismo don Juan B. Lavarello y don Ignacio Oyuela oblen la multa determinada en el referido dictámen, debiendo el importe de ella ser depositado en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Consejo Nacional de Educación, al que efectuada que sea la oblación, se le dará el correspondiente aviso.


A. BErmEJO, — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — D. E. PaAracio. —
J. FIGUEROA ALCORTA.
Solicitada revocatoria de la precedente resolución, argumentándose que el escrito de fojas 203 no importaba en su esencia jurídica un contrato de cesión de derechos desde que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1455 del Código Civil. la cesión de acciones litigiosas, como era la de autos, no podría hacerse válidamente sino presentándola al tribunal de la causa para su aprobación; se produjeron las siguientes piezas:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1916.

Suprema Corte:

Las razones aducidas en el escrito de fs. 280, no son valederas, porque el contrato de cesión de derechos no está subor- .

dinado a las formalidades prescriptas por el art. 838 del Código Civil. con respecto a la transacción de derechos litigiosos, de suerte que es inaplicable la jurisprudencia de V. E. que se invoca. El art. 23 de la ley 4128 no puede regir en el caso presente, porque dicha ley carece de vigor ante los tribunales federales (Fallos, tomo 120 pág. 148 ), y además porque no se trata de una reposición de sellado, sino del pago de una multa por infracción a la ley de sellos, lo que está previsto por el art. 60 de la ley 4927.

Por ello, pido a V. E, se sirva mantener el auto de fs.

277 via.

Julio Botet.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-47

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