42 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que si bien el Gobierno del Paraguay, como persona jurídica puede voluntariamente, comparecer ante los tribunales argentinos, ello no implica para los jueces la obligación de emplazarlo ni invitarlo a someterse a su jurisdicción.
Que a objeto de salvaguardar los derechos que cree tener, ya que considera que el Gobierno del Paraguay debe responderle por la evicción, el recurrente puede usar de otros medios para llevar a conocimiento de aquel Gobierno la demanda que le ha sido instaurada, sin acudir a la intervención en este caso oficiosa y por ello improcedente, de los tribunales de justicia.
Que, por tanto. no corresponde tampoco el aviso de la existencia de este litigio, que se manda dar en auto de fojas 184 al representante diplomático del Gobierno del Paraguay.
debiendo tramitarse la causa con arreglo a la ley procesal, Por ello y oído el Procurador Fiscal de Cámara, se confirma el auto de fojas 184 en cuanto dispone que don Rodolfo Mones Cazón conteste el traslado conferido a fojas 107 vuelta. dejándose sin efecto la parte que ordena dar aviso de lu iniciación del pleito al Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República del Paraguay.
Notifíquese, devuélvase y repongánse las fojas en primera instancia. — A. Urdinarrain. — Daniel Goytia. — J. N.
Matienzo. — Marcelino Escalada.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 16 de 1916.
Suprema Corte:
Es indudable que en nuestro derecho, los estados extranjeros. en el carácter de personas jurídicas que les reconoce el art. 34 del Código Civil, pueden ser citadas a juicio, ante la jurisdicción ereada por el art. 100 de la Constitución, que en st parte final prevé las causas que se susciten entre un vecino y un estado extranjero. Este artículo ha reproducido los dispuesto por la clánsula segunda art. 111 de la Constitución de
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:42
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