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Fallos: 125:239 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Que por tal motivo ha desestimado la acción instaurada y es indudable que no puede ello ser revisado por esta Cort:

en el recurso extraordinario del articulo 14. ley número 48, con arreglo al artículo 15 de la misma, desde que la, disposición de carácter procesal que se aplica no ha sido impugnada como contraria a la Constitución o a una ley del Congreso, etc. según lo reiteradamente resuelto.

Que sería inconducente ocuparse de las cuestiones federales planteadas en la demanda puesto que la sentencia no las ha tomado en cuenta y ha resuelto el caso fundada tan sólo en disposiciones de derecho procesal en las condiciones antes expresadas y que bastan por sí solas para substentar el fallo.

Fallos, tomo 97 pág. 211 : tomo 104 pág. 203 : tomo 106 pág. 179 . considerando 4"). :

En su mérito y conforme con la expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar a la queja interpuesta. Notifíquese original y repuestos los sellos archivese, devolviéndose los autos principales con testimonio de esta resolución.


A, BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Paracio, —
J. FIGUEROs ALCORTA.
Don Francisco García, en antos con la administración de 1upuestos Internos, por infracción al artículo 43, ley número 3704. Recurso de hecho.

Sumario: No procede el recurso extraordinario autorizado por el artículo 14. inciso 3" de la ley 48, cuando no hay des- 4 conocimiento de Li validez de un título, derecho, privilegio o exención que se funde en dicha disposición.

Caso: To explican las piezas siguientes.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-239

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