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Fallos: 125:233 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Que el expresado auto fué confirmado por sus fundamentos (fojas 93) y de él se interpuso el recurso extraordinario para ante esta Corte, autorizado por el articulo 14 de la ley número 48, el que fué asimismo denegado por no encuadrar en ninguno de los casos previstos por dicho artículo (fojas 90). . y Que en tal condición es indudable que el auto recurrido no puede motivar el recurso extraordinario interpuesto, porque no resuelve ni podía resolver una cuestión de carácter federal desde que solo se trataba de saber si había sido bien o mal denegado un recurso para ante los trilémales de la provincia.

Que si bien es verdad que pendiente ante la Suprema Corte Provincial la apelación del auto denegatorio del recurso y no de la sentencia que desestimó las excepciones, el síndico del concurso manifestó a fojas 89. que se tuviera presente que había alegado en el pleito estar amparado su derecho por uma ley nacional, tal circunstancia no puede importar una reserva de derechos para traer ante esta Corte un recurso extraordinario, fuera de los términos expresamente consignados en el ya citado artículo 14 de la ley número 48.

Por ello y conforme con la expuesto y pedido por el señor Procurador General. se declara no haber lugar a la queja. Notifíquese original y repuestos los sellos archívese devolviéndose los atitos principales con testimonio de esta resolución.

NICANOR G. DEL SOLAR. — D. E.

Paracio, — J. Ficveros ALCoRTA.

Don Amadco Duche, contra don Juan Bernardo Iturraspe (5 sucesión) y otros, por reivindicación.

Sumario: No resultando haberse hecho parte sino una de las provincias citadas de evicción, corresponde acreditar la

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-233

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