este último, es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal, y debe entender en los mismos el juez del delito principal.
Por ello, declárase el suscripto incompetente para entender en esta catisa que deberá remitirse al señor Juez Federal de Sección doctor Emilio J. Marenco, a cuya disposición se anotarán los detenidos, debiendo al efecto librarse los oficios del caso. — Manuel J. Argañarás. — Ante mi: José L. de Larrañaga, Interpuesta apelación del auto que precede por parte del ministerio fiscal, se dictó la siguiente: :
SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL DPTO. DEL NORTE
San Nicole, Enero 24 de 1917. , Autos y vistos. Considerando:
Que de las constancias del presente testimonio y de las sobrantes en cl agregado al incidente 11.105 que el tribunal tiene a la vista para mejor proveer, resulta la demostración que sin la competente autorización se ha hecho efectiva en la sucursal del Banco de la Nación en Bahía Blanca la suma de novecientos siete pesos con treinta centavos, por la cual se giró el cheque n." 18.780, Que ese cheque para ser cobrado, fué endosado por el señor Juez doctor Angel Argañaraz.
Que según resulta del informe caligráfico suscripto por los peritos Camilo A. Rivas y Ovidio P. Godoy, la firma del doctor Angel Argañaráz que aparece endosando dicho cheque, ha sido falsificada. Art. 251, Código de Procedimientos.
Que siendo ello asi, prima facie, el Banco no puede incurrir en la responsabilidad declarada por el art. 809 C. de Comercio; de suerte que no puede tampoco decirse, en el estado actual del proceso, que sea él la víctima del delito de defraudación que aparece perpetrado. Art. 812 del mismo Código.
Que por lo demás la jurisdicción federal, es por su naturaleza excepcional y restringida mientras no aparezca clara
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:243
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