6" Que por aplicación de los arts. 45 y 84 inc. 2" del Código Civil, la sentencia apelada reconoce la legalidad del decreto de 23 de Marzo de 1912 que retiró la personería jurídica a la Sociedad Orfeón Argentino (Fojas 173 a 176).
7" Que la vacancia de los bienes de la extinguida Sociedad ha sido declarada por sentencia fundada en ley como lo requie- re el art. 17 de la Constitución y no por el decreto de 23 de Marzo de 1912 que se limita al retiro de la personería jurídica dejando librado a la decisión de los tribunales el destino que de hía darse a los bienes como lo estableció expresamente el decreto de 31 de Agosto de 1912 en que se denegó la reconsideración solicitada (fs. 04).
8," Que no puede decirse desconocida la garantia de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los dercchos que consagra el art. 18 de la Constitución desde que la Sociedad fué oída en el expediente administrativo respecto a la enuncia de la Policía de que en ella se realizaban juegos de azar, fojas 44 y 48) lo que motivó el retiro de su personería, y respecto a esta misma resolución ella ha sido ampliamente debatida en el procedimiento judicial seguido sobre declaración de vacancia de los bienes (fojas 64 y siguientes).
9. Que la libertad de asociación del art. 14 que también se invoca no puede tampoco decirse desconocida. dado que elti debe ser con fines útiles y no pueden considerarse tales los que prohiben las leyes.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel archívese, devolviéndose los autos principales con testimonio de esta resolución y de la de fojas 8,
A. Bermejo. — Nicanor G. DEI,
Sonar, — D. E. Paracio, —
J. Ficueros ALCORTA.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:185
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