gar del cumplimiento de la obligación lo era dicha provincia de San Luis como lo establece el título de aquella.
Que desde entonces o como lo acepta el actor desde el de abril (fs. 136) en que se notificó a Guiñazú el cúmplase que puso el juez federal a la sentencia de la cámara. quedó reabierto el témino de once días fijado por el juez ordinario para proponer excepciones.
Que en el supuesto que tal contienda pudiese repetirse en la misma forma ante otro juez, es de observarse que Guiñazú, se presentó en 5 de mayo (fs. 4. antos federales) ante el juzgado federal de San Luis promoviendo de nuevo la inhibitoria por la distima vecindad porque nada se había resuelto respecto al fuero, la que fué aceptada y tramitada. negándose el juez local a reconocerla entre otros motivos, porque Acri, era extrarjero, pues había perdido la ciudadanía argentina. por no haberse enrolado, recobrando la de italiano que antes tenía. , Que la jurisdicción no está radicada hasta el present: por demanda y contestación ni por resolución firme del trile:l 4 encargado de determinarla en casos como el sub inticc: y en tal virtud las partes pueden variarla por actos privados siempre que ello sea permitido por la ley (Fallos. tomo 34 pág. 37 : tomo 54 pág. 4751 .
Que pendiente la resolución del punto controvertido. Acri ha acreditado con la copia autorizada de la sentencia corriente a fojas 67 de los autos del juzgado federal de San Luis. que ha recobrado su nacionalidad extranjera: y en tal concepto de mandando a un ciudadano argentino ante la justicia ordinari::
del Jugar del cumplimiento de la obligación. renuncia al fuera federal que le corresponde por la distinta nacionalidad y se somete al del demandado.
Que por los hechos apuntados, la contienda viene 2 ser no entre argentinos de distinta vecindad sino entre un ciudadano argentino y otro extranjero, :
Que una resolución que determinase el fuero en la pre sente causa por haberse obtenido la sentencia de pérdida de ":
ciudadanía posteriormente a la iniciación de la contienda de
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:189
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