Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 125:140 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

tal de una de las fracciones, y la inutilización parcial de la otra.

Que la fracción menor, de ciento ochenta y seis hectáreas setenta y nueve áreas se ha convertido en tuna laguna, debido a que los terraplenes del canal han interceptado el curso nmatu5 ral de las aguas y la fracción mayor ha sido igualmente perjudicada por las aguas que se acumulan junto al terraplén 1e" vantado a orillas del canal.

Que ambas fracciones están incomunicadas porque no s:

ha construido puente alguno sobre el canal; el paso por sobr:

el canal está prohibido, y además, de hecho ese paso es imposible. Por último cualquier recurso para establecer la comunicación entre ambas fracciones sería inútil mientras la fracción y menor siga siendo una laguna.

Que la dirección de la construcción del canal se apropió de esos terrenos en el año 1909, sin que hayan dado resultado alguno las reclamaciones formuladas desde aquella fecha ante las autoridades correspondientes.

Que como consecuencia de los hechos expuestos, deduce la presente demanda, a fin de que se le pague el precio de las treinta y ocho hectáreas. ochenta y ocho áreas de que se ha apropiado la provincia y cuyo valor estima en la suma de tres mil pesos, más los intereses a estilo de Banco desde la fecha de la desposesión que la actora acepta se fije en el primero de Enero de mil novecientos diez, y que ascienden a mil doscientos cuarenta y dos pesos, cincuenta centavos nacionales. más una indemnización por haberse inutilizado con las obras ciento ochenta y seis hectáreas setenta y nueve áreas estimadas en nueve mil pesos, y otra idemnización por el menor valor que tiene la fracción número uno del campo de la actora en virtud de su menor extensión y de los perjuicios que ocasiona al mismo por el lado Norte el canal de referencia, estimando estos i perjuicios en la suma de quince mil ochocientos pesos nacio.

nales.

Que al total de la suma que reclama, hay que agr: gar los imereses desde el primero de Diciembre de mil novecientos E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 125:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-140

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos