ción al juicio universal", ha establecido en su texto y en la doctrina que lo informa, la universalidad del juicio de concurso + civil que por su naturaleza y efectos legales, atrae a la jurisdicE ción del juez del concurso los juicios que se tramiten contra el concursado en razón de sus bienes, viniendo así a tener una jurisdicción privativa y excluyente para conocer en tales litigios: puesto que así lo dispone la ley como se ha dicho, y lo exigen la unidad de funcionarios que en ellos intervengan y la uniformidad en la marcha de la tramitación de los mismos, de modo que se hallen amparados por igual los derechos de los «diversos acreedores del concursado, sin otras diferencias que las E que originan los privilegios establecidos por la ley (art. 761, Código cit.).
Que si bien por la cláusula tercera del contrato de fs, 2, se ha convenido la jurisdicción de los jueces ordinarios de esta Capital para conocer en tedo lo referente al mismo, a cuyo efecto en uso de la facultad que concede la disposición del art.
101 del Código Civil, se ha constituido un domicilio legal dentro de ella, tal estipulación no puede tener el efecto de sustraer este juicio de la jurisdicción del juez del concurso, desde que al ser este un juicio universal. aquélla es la única competente para conocer en asuntos que se relacionan con los bienes del concursado. Siendo de notar, por otra parte, que esa estipulación valedera en situaciones normales. esto es en caso de juicio entre acreedor y deudor, no lo es para la de excepción cuando este último es declarado en estado de concurso, cuyas soluciones reclaman ante todo uniformidad en la liquidación de los bienes y en la distribución de su producido entre los acreedores, y exigen en consecuencia un juez único y exclusivo y una representación común de los acreedores y del concursado (Arts. 727.
730. 735. 737 y 741 del Código citado). Siendo ésta, por otra parte, la doctrina que informan las decisiones de la Suprema Corte Nacional, entre otras las dictadas en los juicios Guillermo Guillentegui contra Tiburcio Alanos, fecha 15 de Marzo de 1910, — Meyer y Cia. contra Augusto Guimaraes, fecha de Marzo de 1911, — Zoppi y Cia. contra Vicente Valencia, feL Eu
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:134 
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